
Matrimonio para la población LGBTIQ: reconocido como derecho desde el 2006 por la Sala Constitucional.
Lic. Abraham Sequeira Morales. Defensor Público del Poder Judicial. Egresado de la Maestría en Justicia Constitucional de la UCR.
El matrimonio civil y la posibilidad jurídica de que las personas LGBTIQ puedan acceder a una serie de derechos humanos producto de una relación con otra persona, se encuentra en teoría a solo unos días de ser resuelta por nuestra Sala Constitucional. Según el comunicado de prensa emitido hace unos días por la Sala Constitucional, para inicios de agosto del presente año, estarán resueltas unas acciones de inconstitucionalidad relacionadas con este tema.
Para los interesados en este tema, la Sala Constitucional estaría definiendo o no, si reconoce el matrimonio jurídico o la unión civil para las personas LGBTIQ, sin embargo, este escenario de reconocimiento o no de la figura en cuestión no es cierta.
El matrimonio para la población LGBTIQ, ya fue reconocido como derecho humano por la Sala Constitucional desde hace más de 12 años. La Sala Constitucional en sus resoluciones 7262-2006, 13313-2010 y 6058-2015, tuvo que resolver si la figura del matrimonio actual era inconstitucional por discriminar a la población LGBTIQ. En dichas ocasiones, la Sala Constitucional reconoció que nuestra figura actual del matrimonio es exclusiva para las parejas heterosexuales, pero hizo la salvedad de reconocer el derecho a su acceso y a los derechos ulteriores que se obtienen de este para la población LGBTIQ, al indicarnos que esta figura debía de ser regulada por el legislador para la condición particular que ostentan las parejas diversas.
En síntesis, la Sala Constitucional reconoció el derecho al matrimonio para todas las parejas, sin importar su género u orientación sexual, pero ordenó al legislador, que creara una figura particular para cada uno de los grupos sociales, entiéndase una figura ya existente para las parejas heterosexuales y otra figura de matrimonio u otro instituto jurídico en igualdad de condiciones para la población LGBTIQ; entiéndase: Iguales pero por separado.
A lo anterior decisión que tomó nuestro Tribunal Constitucional, se le llama el reconocimiento de un derecho, por la declaratoria de una Omisión Inconstitucional, que se origina del fallo de nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo en dichas resoluciones, la Sala Constitucional cometió un error en su parte resolutiva, que actualmente tiene oportunidad de corregir, como se dirá más adelante. Este error consiste, en que no era necesario que la Sala Constitucional delegara la eficacia y eficiencia del derecho ya reconocido a la población LGBTIQ, a la actividad parlamentaria de la Asamblea Legislativa. En nuestro criterio, era legamente posible, que nuestro Tribunal Constitucional permitiera el matrimonio para las personas LGBTIQ a partir de una interpretación conforme.
El anterior cuestionamiento, se origina de la relación existente entre el reconocimiento de un derecho por la declaratoria de una Omisión Inconstitucional, la condena del Legislador por una Inconstitucionalidad por Omisión, el principio de Reserva de Ley y la Interpretación Conforme como mecanismo de la supremacía de la Constitución.
El reconocimiento de un derecho por la declaratoria de una Omisión Inconstitucional:
En nuestra Constitución, existen garantías y derechos que tienen eficacia jurídica y de fondo de manera automática, ya que su mero reconocimiento constitucional, posibilita que cualquier persona acceda a las posibilidades que esta le concede. En este sentido es muy importante dimensionar, que las personas no necesitan en principio, de una ley previa para gozar de sus derechos humanos, ya que el reconocimiento estatal de sus máximos intereses como persona, le basta para auto determinar libremente su proyecto de vida.
Pero en ciertas ocasiones, la pésima construcción de la norma constitucional o el avance de la sociedad en relación con la norma constitucional, pueden originar, que la eficacia de la Constitución para tutelar los intereses de las personas se vea disminuida, dejando fuera de tutela a determinadas personas de manera arbitraria.
Para el primero de los casos, el Constituyente o Constituyente derivado, construyeron una norma constitucional que implica el desconocimiento del acceso del derecho o de la garantía, para determinadas personas o grupos sociales. Este desconocimiento puede ser de carácter arbitrario (una discriminación de índole inconstitucional) o un mero olvido, que igual termina generando una ausencia injustificada de tutela estatal para determinadas personas.
En el segundo de los casos, la norma constitucional cede su eficacia y eficiencia, dejando por fuera de tutela a determinadas personas o grupos sociales, por el desfase que sufre la norma constitucional con el avance social. Cuando todo lo narrado en los párrafos anteriores sucede, la supremacía de la Constitución y su función de tutela de las personas, se debilita y se origina un deber de corrección inmediato.
Este deber de corrección inmediato, es el reconocimiento del derecho y de la tutela inexistente y en los casos que se originan de las sentencias judiciales de un Tribunal Constitucional, estas se pueden solventar de dos maneras diferentes.
En la primera, las y los jueces constitucionales pueden echar mano de la interpretación conforme de la norma Constitucional y ordinaria existente, e integrar el reconocimiento y tutela del derecho en favor de las personas excluidas, mediante una interpretación de las normas en cuestión, que no implique una legislación ulterior para dar eficacia y eficiencia al nuevo reconocimiento.
Para esto, el Tribunal Constitucional debe de integrar el nuevo derecho a partir de los principios, valores y normas constitucionales y ordinarias existentes, además de valorar las condiciones de ejercicio del derecho reconocido y su armonía con las limitaciones existentes a nivel constitucional e infra constitucional (en el caso de existir estas), o valorar si el ejercicio del derecho reconocido necesitara razonablemente de limitaciones.
Si al final el juez Constitucional llega a la conclusión de que la supremacía de la Constitución y de sus fines hacía con las personas, se logra mediante el reconocimiento del derecho no reconocido arbitrariamente y que este se puede extraer directamente de la propia Constitución y de las normas ordinarias, comprobando de previo que el mismo no necesita de más limitaciones a las ya existentes y que son armoniosas con el nuevo derecho, o que no necesita del todo limite en su ejercicio, la Sala Constitucional puede dar carácter de automático y de ejecutable de inmediato, el derecho reconocido por la declaratoria de una Omisión Inconstitucional.
El cumplimiento de los anteriores requisitos que tienen una íntima relación con el principio de Reserva de Ley, son la forma de evitar una legislación impropia por parte de los jueces constitucionales y una usurpación de poderes en detrimento del legislador.
En cambio, si el juez constitucional a la hora de reconocer un derecho por la declaratoria de Omisión Constitucional, observa que el ejercicio del derecho vendrá aparejado de limitaciones, deberá de ceder la corrección y la necesidad de solvencia de la falta de tutela en la figura del legislador, ya que este por las obligaciones que le impone el principio de Reserva de Ley, es el llamado a dotar de eficacia y de eficiencia al nuevo derecho reconocido. Es este punto, donde se desarrolla la Inconstitucionalidad por Omisión Legislativa.
También es importante acotar, que esta competencia de la Sala Constitucional, encuentra fundamento en el artículo 73 inciso f) de la Ley de Jurisdicción Constitucional, que funge como mecanismo de tutela y de garantía de cumplimiento de los mandatos u obligaciones constitucionales, que determinados agentes de carácter estatal deben ejecutar. La finalidad de la declaratoria de una omisión constitucional reside en que, los agentes estatales realicen las acciones que por imperativo constitucional le competen, cuyo objeto al fin y al cabo es el garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de los administrados. Es así, que en defensa de la Supremacía de la Constitución, que la declaratoria de una omisión de carácter inconstitucional funciona, pues la misma puede desplegarse contra las omisiones que emanen del Poder Legislativo, e inclusive, contra la inercia, omisión o abstención de carácter injustificado y arbitrario, que se derivan de los agentes estatales con potestades reglamentarias o que por encargo constitucional deben de originar determinada normativa o reglamento.
Inconstitucionalidad por Omisión Legislativa.
En principio, el legislador no se encuentra obligado a aprobar leyes por el mero deseo o capricho de otros, sin embargo existen escenarios donde este se encuentra obligado por sus competencias a generar sin excusa alguna, las leyes que se le solicitan. Esto sucede cuando se lo impone la propia Constitución bajo el principio de la Supremacía de la Constitución.
En principio, todo derecho y garantía constitucional debería de funcionar de manera directa y sin necesidad de una ley ulterior, pero nuestro diseño de Estado Democrático, Republicano y Constitucional, permite en escenarios razonables, la limitación de nuestros derechos, condición que sólo es posible por la promulgación de una ley (principio de reserva de ley).
La anterior situación, implica que determinados derechos o garantías necesitan obligatoriamente de un desarrollo ulterior en leyes ordinarias (por cuanto su existencia viene aparejada de limitaciones razonables), por lo cual su eficacia y eficiencia no es de acceso automático y es necesaria la actividad del legislador para que este nos dicte las pautas de acceso a nuestros derechos y garantías. El incumplimiento del legislador en relación con el anterior deber, es uno de los posibles escenarios que pueden generar una Inconstitucionalidad por Omisión Legislativa.
Otro escenario donde la Constitución impone una obligación de legislar, es cuando el Constituyente a la hora de generar una norma constitucional, considera que por razones de oportunidad, que ciertos derechos o deberes que deben de ser realizados por agentes estatales, deben de ser desarrollados en una norma ulterior, con el fin de que la generalidad propia de las clausulas constitucionales, no limite su eficiencia.
Finalmente y como lo desarrollamos en el anterior apartado, el legislador se puede ver compelido a legislar, cuando el Tribunal Constitucional reconoce un derecho o una garantía fundamental y considera que esta debe de desarrollarse junto a una seria de limitaciones, mismas que por principio de Reserva de Ley, solo pueden ser ejecutadas por la Asamblea Legislativa.
Cuando este deber legislar inmediato no sucede, entiéndase el deber de legislar no acontece por razones arbitrarias o injustificadas, se configura de manera plena una inconstitucionalidad por Omisión Legislativa, que puede ser declarada por condenatoria de la Sala Constitucional, donde esta incluso les puede imponer un plazo máximo para la aprobación de la norma necesaria.
Ejemplos de omisiones arbitrarias por parte del legislador que terminan en una Inconstitucionalidad por Omisión Legislativa, pueden ser la no presentación siquiera de un proyecto de ley para solventar la falta de tutela constitucional, el atraso o poco avance en corriente legislativa del proyecto de ley que tiene como objetivo solventar la ausencia de tutela constitucional (en nuestra jurisprudencia se considera razonable que un proyecto de ley nazca a la vida jurídica en un promedio de dos periodos legislativos), incluso los ejercicios de enmienda o trámites legislativos con claro objetivo dilatorio realizados en las Comisiones, o falta de impulso legislativo, que terminen en el archivo del proyecto de ley. Lo anterior se puede extraer de lo dicho por la Sala Constitucional en su resolución número 2005-10382, la cual indica:
“El eje central de este caso concreto será entonces, tal y como viene dicho, determinar ya no simplemente si existe omisión, sino si dicha omisión es injustificada, para lo cual debe estudiarse las alegaciones planteadas por el Presidente de la Asamblea Legislativa, tendentes a demostrar que el Poder Legislativo ha realizado y cumple actualmente con los procesos necesarios para el logro de lo dispuesto por el Constituyente, y decidir si pueden o no aceptarse como excusa válida para el incumplimiento comprobado desde el punto de vista formal. En esta línea, entiende la Sala que lo normativamente dispuesto por el Constituyente derivado es en realidad una cuestión de suma complejidad… Esto hace que el acto constitucionalmente exigido vaya más allá de la simple aprobación o asignación presupuestaria, y obliga a la aprobación de leyes que –per sé- son sumamente complejas porque justamente tocan las expectativas y funciones de una inmensa cantidad de personas y grupos sociales. Por ello, según demuestra la Presidencia de la Asamblea Legislativa, no ha bastado con los actos ya realizados de presentación del proyecto de ley para ordenar la redistribución de competencias; con su estudio y dictamen por parte de la Comisión respectiva y con su puesta a discusión ante el Plenario. Más bien ello ha servido para que una gran cantidad de personas y grupos se interesaran e hicieran observaciones a favor y en contra de las disposiciones proyectadas y que incluso se presentaran manifestaciones públicas en contra del texto en discusión del proyecto lo que hizo que algunos diputados solicitaran la adopción de un texto que fuese más acorde con la voluntad expresada por diversas personas y organizaciones”.
Aunque inexorablemente ligadas, el reconocimiento de un derecho por Omisión Inconstitucional y la Inconstitucionalidad por Omisión Legislativa no son lo mismo. Como indicamos, para el primero de los casos nos encontramos ante un problema de diseño estatal o jurídico, ya sea por omisión o por su desfase social, y en el segundo de los casos, encontramos el incumplimiento injustificado y arbitrario del legislador de solventar en acorde a su deber constitucional, la Omisión Constitucional que está perjudicando de manera irracional a determinadas personas.
No es necesaria una ley para el acceso al derecho al matrimonio para la población LGBTIQ:
En el caso en cuestión del matrimonio para las personas LGBTIQ, la Sala Constitucional en las resoluciones citadas, declara la Omisión Inconstitucional y reconoce el derecho al matrimonio a la población LGBTIQ, por cuanto la norma constitucional les desconoce de manera arbitraria el derecho humano, por lo menos en su literalidad y el avance social sobre el tema, desfasa a la norma en debate, generando una necesidad de tutela y de corrección inminente, con el fin de evitar que un determinado grupo de personas siga viendo limitado su derecho a una vida digna. Esta es la lógica jurídica que ha plasmado la Sala Constitucional en los votos descritos al inicio del presente artículo y que los llevo a ordenar a la Asamblea Legislativa, la promulgación de la figura jurídica particular para las uniones de las parejas LGBTIQ, que como se puede extraer de lo ya narrado, fue una decisión incorrecta.
Es evidente que la declaratoria de la Omisión Inconstitucional del 2006 que término generando el derecho al matrimonio civil para la población LGBTIQ, podía ser solventada con una interpretación conforme y sin necesidad de delegar la eficacia y eficiencia del mismo en una ley ulterior en manos del legislador.
Para iniciar, de las normas y principios rectores elementales de nuestra Constitución (principio Democrático, pro persona, pro libertad, principio de igualdad, prohibición de discriminación irracional, derecho a una vida digna, a un trato humano y al derecho a la familia entre otros), se extrae fácilmente que un derecho elemental para el crecimiento de las personas como lo es el matrimonio, es accesible para cualquiera por su propia condición de persona.
La omisión del constituyente tanto en la Constitución como la del legislador en el Código de Familia, no sólo queda demostrada por su disconformidad con los principios, valores y derechos constitucionales supra citados y que son propios de cualquier persona sin importar su orientación sexual, sino que el avance social (Living Constitution), termino generando que el reconocimiento pleno del derecho al matrimonio para cualquier persona, sea una necesidad inminente y fundamental para el desarrollo pleno de cualquier persona.
Cumplidos los primeros requisitos para la emisión de una interpretación conforme que dé lleno de acceso sin ley ulterior a la población LGBTIQ al matrimonio civil en igualdad de condiciones que la población heterosexual, debemos de analizar si el ejercicio del nuevo derecho necesita de limitaciones razonable, o si de lo contrario, si las limitaciones previas a la personas heterosexuales, son aplicables sin necesidad de reforma legal para la población LGBTIQ.
En el caso en cuestión, las limitaciones sobrevivientes (luego de interpretar conforme, que el matrimonio es para las personas), son armoniosas tanto para la población heterosexual como para la población LGBTIQ, ya que son concernientes a condiciones de voluntad, de edad o de estado civil, condiciones que no se afectan por la identidad de género o por la orientación sexual de la persona, por lo cual no es necesario una reforma legal que ajuste los limites existentes a la población LGBTIQ; de sobra decir, que no imaginamos limites novedosos y razonables, basados únicamente en la orientación sexual, por lo cual en definitiva, no es necesaria la labor del legislador.
Todo lo anterior nos deja ante la obligación de las y los jueces constitucionales de velar por la supremacía de la personas y de la Constitución, que pueden lograr perfectamente mediante la interpretación conforme. La interpretación conforme que debe de utilizar la Sala Constitucional, es la que se deriva de la integración de un precepto –en este caso el reconocimiento de un derecho que ellos mismos declararon hace 12 años- en una norma incompleta.
La Sala Constitucional no debe de caer en la tentación, de resolver las actuales acciones de inconstitucionalidad mediante la condena en contra del Parlamento, producto de una Inconstitucionalidad por Omisión Legislativa. Recordemos que nuestro Tribunal Constitucional ordenó incorrectamente, la obligación en contra del legislador de regular el tema del matrimonio civil para la población LGBTIQ. Es evidente la inercia injustificada del legislador por el paso de 12 años (tres legislaturas y una cuarta en inicio), de no lograr la aprobación de la figura jurídica particular del matrimonio para la población LGBTIQ, misma que ha sido propiciada por la falta de voluntad política de los partidos políticos con representación en las últimas tres legislaturas, las mociones de enmienda con claros fines dilatorios y los atrasos provocados por los legisladores que se oponen al proyecto, que se han dado en las Comisiones Legislativas donde se han tramitado los diferentes proyectos de ley.
Esta condición por sí misma, ya genera una Inconstitucionalidad por Omisión Legislativa por parte de nuestra Asamblea Legislativa, que en principio debería de generar que la Sala Constitucional imponga un plazo de aprobación para un proyecto de ley, bajo apercibimiento de ser acusados –las y los legisladores- del delito de desobediencia en el caso de no ejecutar la orden respectiva.
Sin embargo, esa misma orden, pero bajo la declaratoria de una Omisión Inconstitucional, no fue llevada a cabo por el legislador en 12 años, por lo cual es un absurdo que la Sala Constitucional vuelva a girar la misma orden pero bajo la premisa de una declaratoria de una Inconstitucionalidad por Omisión Legislativa, ya que esto implicaría subordinar los derechos ya reconocidos hace 12 años de la población LGBTIQ, al paso de más años, que harían del todo desproporcional y evidente el fracaso estatal en relación con este tema. Aún más irracional sería, que la Sala Constitucional poseyendo la competencia de dar eficacia y eficiencia jurídica al derecho que ya reconoció hace 12 años, renuncie a la herramienta de la interpretación conforme que la Ley de la Jurisdicción Constitucional le permite.
Tampoco puede menospreciar la Sala Constitucional, los argumentos de derecho que los lleven a fallar con una interpretación conforme que reconozca al matrimonio civil para cualquier persona sin importar su orientación sexual, que se extraen de la opinión Consultiva de la Corte IDH, en un caso estrictamente relacionado al tema y donde fue nuestro Estado quien gestiono la consulta.
La Sala Constitucional en su resolución 2313-1995, ha reconocido que los criterios de la Corte IDH, como mecanismo de cierre de interpretación de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, son los que dotan de contenido las cláusulas que conforman el citado convenio, sin dejar de lado que la propia Convención le reconoce a la Corte IDH dicha labor de interpretación en sus artículos 61, 62 y 64 y en los artículos 70, 71 y 72 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, competencias las cuales fueron aceptadas libremente por nuestro Estado.
En el caso en concreto de la opinión emitida por parte de la Corte IDH, esta desarrolla, integra y reconoce escenarios de tutela de derechos humanos y fundamentales que nuestra Constitución no contempla de forma precisa y que nuestra legislación presente en el Código de Familia, únicamente reconoce para ciertos sectores de nuestra sociedad, dejando por fuera del ámbito de tutela a la población LGBTIQ, sin razón justificable y en detrimento de las personas no tuteladas. Este mismo reconocimiento, es el que la Sala Constitucional reconoce en sus resoluciones 7262-2006, 13313-2010 y 6058-2015.
La Corte IDH interpretó la convencionalidad de nuestra normativa interna que regula el matrimonio, y llegó a la conclusión de que nuestro ordenamiento interno es armonioso con la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, siempre y cuando se interprete y se aplique la figura del matrimonio, mediante el libre acceso de este para la población LGBTIQ (ver párrafo 224 y la opinión número 8 de la resolución de la Corte IDH), condición que nos evita la necesidad de una declaratoria de inconstitucionalidad o de una reforma legal que pretenda la armonía de nuestro ordenamiento interno con lo resuelto por la Corte IDH.
¿Cuál debe de ser la interpretación conforme para el matrimonio civil de todas las personas, tanto heterosexuales como personas LGBTIQ?
En la resolución del 2006, la Sala Constitucional nos dio una aproximación a la interpretación conforme que dicha integración pudo llevar a cabo, por lo menos así se desprende de la orden que le dieron al legislador. Para la Sala Constitucional de la resolución 7262-2006, debe de existir una figura jurídica de matrimonio para los heterosexuales y una figura jurídica de matrimonio o algo similar, para la población LGBTIQ.
Para la Sala Constitucional de dicha resolución, este derecho tan primordial debe de entenderse bajo la máxima de “Iguales pero por Separado”. El entrecomillado de la anterior frase obedece, a que estas palabras fueron el caballo de batalla de la política de segregación inter-racial que el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica aplicó a la población afrodescendiente, para segregarlos y discriminarlos de la población blanca.
Separate but Equal, era una política pública en los Estados Unidos donde se creaba la ficción de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos norteamericanos, al dotar a cada persona de contar con la posibilidad de acceso a servicios públicos, pero separando a las personas por su color de piel y no permitiendo que todos pudieran disfrutar de sus derechos y servicios estatales de forma conjunta o integrada. Para esta política, los afrodescendientes podían ir a la escuela como los blancos, tener maestros de calidad como los blancos, contar con servicio público como los blancos, pero jamás compartir juntos cada uno de estos derechos o espacios físicos.
Un afrodescendiente no podía ir a la misma escuela que un blanco y no podía tomar el mismo autobús que un blanco. Esta política que se sostuvo durante años con la complacencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos (caso Plessy Vs Fergunson), fue eliminada por la resolución de mayor importancia histórica de la Corte Suprema de Justicia de dicho país, en el caso Brown Vs The Board of Education.
En este caso la Corte, reconoció que una supuesta igualdad de derechos entre las personas, pero que se ejerce por separados, debido a la condición de la persona en sí, era una ficción de una igualdad de derechos que violaba la 14 enmienda, ya que generaba una discriminación y una segregación en la población considerada de segunda categoría (con igualdad de derechos, pero aun consideraba de segunda), que imposibilita el desarrollo de una vida digna en las personas segregadas, provocando el menoscabo de la condición de persona de los afectados. Reconoce la Corte Suprema en este histórico caso, la relevancia para el desarrollo de las personas, el hecho de que pueda interactuar sin discriminación alguna por su ser, con otras personas.
Recordando este caso y especialmente ante la muerte acontecida hace unos meses de Linda Brown (la pequeña niña que quería ir a la misma escuela de los niños y niñas blancas), no desaparece la preocupación de que esta política de iguales pero por separados, se aplique para el tema de los derechos de la población LGBTIQ. No son pocos los foros donde las personas heterosexuales afirman, que ya la población LGBTIQ ha adquirido los derechos suficientes, pero que no deberían de avanzar más en sus conquistas (a modo de reclamo), ya que esto sería concederles las mismas condiciones que ellos. Tampoco faltan los que reconocen que se les deben de dar una serie de derechos porque son personas como todos, pero que deberían de ejercerlos en el manto de la privacidad o de la oscuridad, donde la población heterosexual no tenga que verlos o interactuar con ellos.
Esta condición social y el antecedente de la Sala Constitucional de su resolución 7262-2006, nos debe de llamar la atención para evitar que se instaure en este país una política de Separate but Equal, que termine desembocando en consecuencias tan nefastas en la vida de las personas LGBTIQ, como las que terminaron evidenciándose en el caso Brown Vs The Board of Education.
El matrimonio como decisión voluntaria entre dos personas, debe de interpretarse como la decisión privada de personas que desean iniciar un proyecto de vida junta y de familia inclusive, que en nada se ve afectado por su orientación sexual. El mero hecho de constituir figuras diferenciadas de matrimonio civil, es el primer paso para el reconocimiento de personas de primera y de segunda categoría, cuando dicha discriminación no encuentra ninguna razón justificada.
En ese sentido, la Sala Constitucional en el caso del matrimonio civil para las personas sin importar su orientación sexual, debe de optar por la interpretación conforme que realizó la Corte IDH, y finalmente debe de afrontar este caso con la misma responsabilidad con la historia que tuvieron los Supreme Court Justices en el caso Brown Vs The Board of Education, quienes también se vieron sometidos a la polarización de una sociedad divida ante los prejuicios y el odio y que hoy en día es recordada como una de las decisiones más importantes de la historia jurídica de la humanidad.